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Las fuentes del ordenamiento laboral [Recurso electrónico]

Por: Barranco Gámez, José ManuelTipo de material: TextoTextoDetalles de publicación: Servicios Académicos Intercontinentales ; Eumed.net Malaga, España 2017Descripción: 437pISBN: 978-84-17211-39-4 Tema(s): Derecho laboral -- España | Jurisprudencia | Derecho laboral | Libros electrónicosRecursos en línea: Texto completo descargable Eumed.net Resumen: En materia de las fuentes del derecho, el laboral, tiene algunas singularidades que lo hacen distinto al resto de las ramas jurídicas, como es el caso de los convenios colectivos. Las fuentes del derecho del trabajo se pueden entender en un doble sentido: Como fuentes materiales o de producción del Derecho, también llamadas fuentes en sentido propio: son los modos de producción de las normas jurídicas (autor de las normas), quién elabora las normas. Es decir, aquellos poderes, fuerzas o grupos sociales que tienen potestad para crear Derecho. En el Derecho del Trabajo tenemos también a los empresarios y sus organizaciones profesionales y las organizaciones profesionales de los trabajadores. Como fuentes formales, que son los medios o cauces de expresión de las normas jurídicas, las formas a través de las cuales las normas jurídicas se manifiestan al exterior. También se llama fuente traslativa. La peculiaridad del Derecho del Trabajo estriba, en primer lugar en la existencia de una fuente propia, los convenios colectivos Éstos no tienen fuente equivalente en otras ramas del ordenamiento jurídico. En segundo lugar hay que añadir a la gran variedad habitual de fuentes la normal imperatividad mínima de las mismas, lo que plantea problemas y soluciones particulares, sobre todo en orden a su aplicación. La STC 72/2015, de 14 abril, pone de relieve que en el sistema de civil law en que se desenvuelve la labor jurisprudencial encomendada al Tribunal Supremo español, la jurisprudencia no es, propiamente, fuente del Derecho -las Sentencias no crean la norma-, por lo que no son miméticamente trasladables las reglas que se proyectan sobre el régimen de aplicación de las leyes. A diferencia del sistema del common law, en el que el precedente actúa como una norma y el overruling, o cambio de precedente, innova el ordenamiento jurídico, con lo que es posible limitar la retroactividad de la decisión judicial, en el Derecho continental los tribunales no están vinculados por la regla del prospective overruling, rigiendo, por el contrario, el retrospective overruling (sin perjuicio de la excepción que, por disposición legal, establezca el efecto exclusivamente prospectivo de la Sentencia, como así se prevé en el art. 100.7 LJCA en el recurso de casación en interés de ley).
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En materia de las fuentes del derecho, el laboral, tiene algunas singularidades que lo hacen distinto al resto de las ramas jurídicas, como es el caso de los convenios colectivos. Las fuentes del derecho del trabajo se pueden entender en un doble sentido:



Como fuentes materiales o de producción del Derecho, también llamadas fuentes en sentido propio: son los modos de producción de las normas jurídicas (autor de las normas), quién elabora las normas. Es decir, aquellos poderes, fuerzas o grupos sociales que tienen potestad para crear Derecho. En el Derecho del Trabajo tenemos también a los empresarios y sus organizaciones profesionales y las organizaciones profesionales de los trabajadores.

Como fuentes formales, que son los medios o cauces de expresión de las normas jurídicas, las formas a través de las cuales las normas jurídicas se manifiestan al exterior. También se llama fuente traslativa.

La peculiaridad del Derecho del Trabajo estriba, en primer lugar en la existencia de una fuente propia, los convenios colectivos

Éstos no tienen fuente equivalente en otras ramas del ordenamiento jurídico. En segundo lugar hay que añadir a la gran variedad habitual de fuentes la normal imperatividad mínima de las mismas, lo que plantea problemas y soluciones particulares, sobre todo en orden a su aplicación.
La STC 72/2015, de 14 abril, pone de relieve que en el sistema de civil law en que se desenvuelve la labor jurisprudencial encomendada al Tribunal Supremo español, la jurisprudencia no es, propiamente, fuente del Derecho -las Sentencias no crean la norma-, por lo que no son miméticamente trasladables las reglas que se proyectan sobre el régimen de aplicación de las leyes. A diferencia del sistema del common law, en el que el precedente actúa como una norma y el overruling, o cambio de precedente, innova el ordenamiento jurídico, con lo que es posible limitar la retroactividad de la decisión judicial, en el Derecho continental los tribunales no están vinculados por la regla del prospective overruling, rigiendo, por el contrario, el retrospective overruling (sin perjuicio de la excepción que, por disposición legal, establezca el efecto exclusivamente prospectivo de la Sentencia, como así se prevé en el art. 100.7 LJCA en el recurso de casación en interés de ley).

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