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El delito de amenazas [Recurso electrónico]

Por: Barranco Gámez, José ManuelTipo de material: TextoTextoDetalles de publicación: Servicios Académicos Intercontinentales ; Eumed.net Malaga, España 2017Descripción: 352pISBN: 978-84-17211-10-3 Tema(s): Derecho penal -- España | Jurisprudencia | Libros electrónicos | Amenazas | DerechoRecursos en línea: Texto completo descargable Eumed.net Resumen: El delito de amenazas, es considerado en términos dogmáticos por la doctrina de la Sala Segunda del Tribunal Supremo como un delito de simple actividad, de expresión y de peligro, ofrece un primer concepto inicial que no es otro que la conminación de un mal futuro, idea común a todas sus especies, ya delictivas, ya contravencionales, pero que, evidentemente, no las abarca en su especificidad, por lo que doctrinalmente se ha dado una noción analítica, por yuxtaposición de tales modalidades legales de amenazas, esencialmente las condicionales y las no condicionales, centrando la idea en el mal conminado, vía seguida por la jurisprudencia, se ha completado la regulación legal exigiendo, además de la nota de mal futuro, la del injusto, determinado, posible, dependiente de la voluntad del sujeto activo y susceptible de producir intimidación en el sujeto amenazado, requisito este último decisivo en esta noción descriptiva, pues basta, para que el delito se dé, la idoneidad de la amenaza en sí misma (peligro abstracto), sin necesidad de que la perturbación anímica haya tenido lugar efectivamente (peligro concreto), sin perjuicio de que este último riesgo para el amenazado concurra también, cosa que ocurrirá la mayoría de las veces, lo que viene a dotar al delito de amenazas de autonomía como delito contra la libertad y seguridad frente al básico delito de coacciones. Pero en todo caso, para su consumación, debe llegar a la persona a la que se dirige la amenaza El único propósito de la amenaza es crear una intranquilidad de ánimo, inquietud o zozobra en el amenazado, pero sin la intención de dañar materialmente al sujeto. Nos encontramos ante un delito de peligro o mera actividad y no de verdadera lesión, de tal suerte que si ésta se llegara a producir se sancionaría por la lesión en sí (muerte o lesiones por ejemplo) y no por la amenaza, la cual quedaría absorbida por ese delito. El bien jurídico protegido, viene integrado por la libertad del individuo en sus diversas manifestaciones, la libertad en la formación de la voluntad en el delito de amenazas.
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El delito de amenazas, es considerado en términos dogmáticos por la doctrina de la Sala Segunda del Tribunal Supremo como un delito de simple actividad, de expresión y de peligro, ofrece un primer concepto inicial que no es otro que la conminación de un mal futuro, idea común a todas sus especies, ya delictivas, ya contravencionales, pero que, evidentemente, no las abarca en su especificidad, por lo que doctrinalmente se ha dado una noción analítica, por yuxtaposición de tales modalidades legales de amenazas, esencialmente las condicionales y las no condicionales, centrando la idea en el mal conminado, vía seguida por la jurisprudencia, se ha completado la regulación legal exigiendo, además de la nota de mal futuro, la del injusto, determinado, posible, dependiente de la voluntad del sujeto activo y susceptible de producir intimidación en el sujeto amenazado, requisito este último decisivo en esta noción descriptiva, pues basta, para que el delito se dé, la idoneidad de la amenaza en sí misma (peligro abstracto), sin necesidad de que la perturbación anímica haya tenido lugar efectivamente (peligro concreto), sin perjuicio de que este último riesgo para el amenazado concurra también, cosa que ocurrirá la mayoría de las veces, lo que viene a dotar al delito de amenazas de autonomía como delito contra la libertad y seguridad frente al básico delito de coacciones. Pero en todo caso, para su consumación, debe llegar a la persona a la que se dirige la amenaza



El único propósito de la amenaza es crear una intranquilidad de ánimo, inquietud o zozobra en el amenazado, pero sin la intención de dañar materialmente al sujeto. Nos encontramos ante un delito de peligro o mera actividad y no de verdadera lesión, de tal suerte que si ésta se llegara a producir se sancionaría por la lesión en sí (muerte o lesiones por ejemplo) y no por la amenaza, la cual quedaría absorbida por ese delito. El bien jurídico protegido, viene integrado por la libertad del individuo en sus diversas manifestaciones, la libertad en la formación de la voluntad en el delito de amenazas.

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