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Del delito de usurpación de cosas o derechos [Recurso electrónico]

Por: Barranco Gámez, José ManuelTipo de material: TextoTextoDetalles de publicación: Servicios Académicos Intercontinentales Malaga, España 2017; Eumed.net Descripción: 626pISBN: 978-84-17211-25-7 Tema(s): Derecho penal -- España | Delitos contra la propiedad | Jurisprudencia | Libros electrónicosRecursos en línea: Texto completo descargable Eumed.net Resumen: Antes de que se regulara en la forma actual los tipos penales, tan solo en dos ocasiones se penalizó la ocupación pacífica de inmuebles. La primera, antes de la entrada en vigor de la Ley Hipotecaria de 1861, cuando los titulares de bienes inmuebles no disponían de una adecuada protección civil y registral. La segunda en 1928, cuando el legislador pretendió contrarrestar iniciativas colectivizadoras. Para la comisión del delito previsto en el art. 245 es preciso que la acción de ocupar o mantenerse se prolongue en el tiempo, para que razonablemente se pueda afirmar, que se ha privado a la víctima de la posesión del inmueble. Entradas ocasionales son ajenas al comportamiento típico. La modalidad delictiva específica de ocupación pacífica de inmuebles, introducida por el Código Penal de 1995 el artículo 245, requiere para su comisión los siguientes elementos: a) La ocupación, sin violencia o intimidación, de un inmueble, vivienda o edificio que en ese momento no constituya morada de alguna persona, realizada con cierta vocación de permanencia. b) Que esta perturbación posesoria puede ser calificada penalmente como ocupación, ya que la interpretación de la acción típica debe realizarse desde la perspectiva del bien jurídico protegido y del principio de proporcionalidad que informa el sistema penal (Artículo 49 3º de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea). c) Que el realizador de la ocupación carezca de título jurídico que legitime esa posesión, pues en el caso de que hubiera sido autorizado para ocupar el inmueble, aunque fuese temporalmente o en calidad de precarista, la acción no debe reputarse como delictiva, y el titular deberá acudir al ejercicio de las acciones civiles procedentes para recuperar su posesión. d) Que conste la voluntad contraria a tolerar la ocupación por parte del titular del inmueble, bien antes de producirse, bien después, lo que especifica este artículo al contemplar el mantenimiento en el edificio "contra la voluntad de su titular", voluntad que deberá ser expresa. e) Que concurra dolo en el autor, que abarca el conocimiento de la ajeneidad del inmueble y de la ausencia de autorización, unido a la voluntad de afectar al bien jurídico tutelado por el delito, es decir la efectiva perturbación de la posesión del titular de la finca ocupada.
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Antes de que se regulara en la forma actual los tipos penales, tan solo en dos ocasiones se penalizó la ocupación pacífica de inmuebles. La primera, antes de la entrada en vigor de la Ley Hipotecaria de 1861, cuando los titulares de bienes inmuebles no disponían de una adecuada protección civil y registral. La segunda en 1928, cuando el legislador pretendió contrarrestar iniciativas colectivizadoras.

Para la comisión del delito previsto en el art. 245 es preciso que la acción de ocupar o mantenerse se prolongue en el tiempo, para que razonablemente se pueda afirmar, que se ha privado a la víctima de la posesión del inmueble. Entradas ocasionales son ajenas al comportamiento típico.

La modalidad delictiva específica de ocupación pacífica de inmuebles, introducida por el Código Penal de 1995 el artículo 245, requiere para su comisión los siguientes elementos: a) La ocupación, sin violencia o intimidación, de un inmueble, vivienda o edificio que en ese momento no constituya morada de alguna persona, realizada con cierta vocación de permanencia. b) Que esta perturbación posesoria puede ser calificada penalmente como ocupación, ya que la interpretación de la acción típica debe realizarse desde la perspectiva del bien jurídico protegido y del principio de proporcionalidad que informa el sistema penal (Artículo 49 3º de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea). c) Que el realizador de la ocupación carezca de título jurídico que legitime esa posesión, pues en el caso de que hubiera sido autorizado para ocupar el inmueble, aunque fuese temporalmente o en calidad de precarista, la acción no debe reputarse como delictiva, y el titular deberá acudir al ejercicio de las acciones civiles procedentes para recuperar su posesión. d) Que conste la voluntad contraria a tolerar la ocupación por parte del titular del inmueble, bien antes de producirse, bien después, lo que especifica este artículo al contemplar el mantenimiento en el edificio "contra la voluntad de su titular", voluntad que deberá ser expresa. e) Que concurra dolo en el autor, que abarca el conocimiento de la ajeneidad del inmueble y de la ausencia de autorización, unido a la voluntad de afectar al bien jurídico tutelado por el delito, es decir la efectiva perturbación de la posesión del titular de la finca ocupada.

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